Procedimiento Anulado: Procedimiento 05.2016 Servicio de asesoramiento urbanístico y arquitectónico
Expediente:
Adjudicación de servicios de asesoramiento profesionalOrgano:
Plenario municipalForma de Adjudicación:
Procedimiento negociado con publicidadTipo de Contrato:
ServiciosProcedimiento:
AbiertoImporte:
estimado según prestacionesObservaciones
Circunstancias concurrentes
En sesión de la Comisión de Haciendas y Contratación del día 21.10.2016, segundo punto del orden del día se adoptó el siguiente acuerdo
"Visto que en sesión celebrada con carácter ordinario por el plenario municipal el día 30.09.2016 se adoptó el acuerdo de aprobación del procedimiento licitatorio 05/2016, comprensivo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, a fin de satisfacer con el mismo las siguientes necesidades:
1º.- Dotar a la prestación del servicio de unas características que permitan su actualización a los nuevos estándares de funcionamiento de las administraciones públicas.
2º.- Promover la concurrencia competitiva, de forma que pueda obtenerse las rebajas económicas que siempre resultan de un procedimiento de este tipo.
3º.- Regular con mayor detalle las condiciones en las que se ha de prestar el servicio, destacando la celeridad en la elaboración de informes por parte del técnico que resulte adjudicatario, fijándose en diez días el plazo para evacuar dictamen. Ellos contribuirán, en buena medida, a la agilización en la sustanciación de los procedimientos administrativos.
4º.- Sentar con carácter inequívoco las pautas por las que ha de regirse la relación que se formalice, así como la fecha de conclusión de la misma, estableciéndose la clara obligación para la administración contratante de permanecer atenta a la concertación de un nuevo contrato al efecto o, en su caso, diferir la prestación del servicio a los técnicos del Servicio de Asistencia a los Municipios de la Diputación Provincial de León.
Visto que el anuncio de licitación fuera publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 201 del 21.10.2016.
Visto que en tiempo y forma se presentaron las siguientes ofertas:
1º.- El 10.11.2016, RE/964/2016, oferta suscrita por D. MANUEL ASTORGANO
FEO.
2º.- El 10.11.2016, RE/965/2016, oferta suscrita por D. JAVIER LOPEZ SASTRE
NÚÑEZ.
3º.- El 10.11.2016, RE/972/2016, oferta suscrita por D. SEGIO LOUZAN SAAVEDRA.
4º.- El 10.11.2016, RE/973/2016, oferta suscrita por DON PAULINO ROBLES
REY.
5º.- El 10.11.2016, RE/976/2016, oferta suscrita por DON VICENTE BOISAN
MARCOS.
Dado que se ha formalizado por don Javier López Sastre una reclamación previa a la vía laboral, la cual fuera objeto de resolución por parte del señor Alcalde en virtud de resolución de referencia 312/2016
“ANTECEDENTES:
Primero.- Con fecha 01.10.1996, se suscribe por D. ANDRES GARRIDO GARCIA, en su condición de Alcalde de Villamañán, y por don Javier López Sastre Núñez, un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de arquitecto, al amparo del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre Contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y la Seguridad social, aplicable a la Administración Local en virtud del Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulan los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, de carácter excepcional en la Administración Local.
La cláusula sexta del contrato indicaba que “la fecha de efectos del presente contrato es la del día de su encabezamiento, y tendrá una duración de un año, pudiendo las partes resolverlo unilateralmente, antes de su vencimiento, sin expresión de causa, respetando un preaviso de dos meses y sin derecho a indemnización alguna por resolución anticipada”.
Segundo.- En mayo de 2013 se formuló un reparó por parte del Secretario interventor municipal, en cuya virtud se exponía que la documentación obrante en el expediente no resulta suficiente para justificar la permanencia en la prestación de los servicios en presencia, toda vez que resulta abiertamente contraria a la vigente normativa regladora de la actividad contractual de las Administraciones públicas, por lo que es preciso proceder a su revisión.
Tercero.- En virtud de acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno con fecha 28.05.2016, se adoptó el siguiente acuerdo:
“Se procede a dar cuenta de que, en virtud del contrato suscrito con don Javier López Sastre Núñez, el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, “la fecha de efectos del presente contrato es la del día de su encabezamiento, y tendrá una duración de un año, pudiendo las partes resolverlo unilateralmente, antes de su vencimiento, sin expresión de causa, respetando un preaviso de dos meses y sin derecho a indemnización alguna por resolución” (número 6).
Dado que se estaría en presencia de un contrato de naturaleza administrativa (número 7), resultaría irregular el mantenimiento de la situación actual, tanto respecto de la validez de los informes evacuados por el señor Arquitecto Asesor, toda vez que el vínculo contractual existente a la fecha sería más que discutible, como para el propio señor Arquitecto, quien muy bien pudiera verse implicado en algún tipo de responsabilidad derivada de la práctica de funciones propias de su cometido sin la oportuna cobertura de un contrato administrativo.
Se suscita la necesidad de que seguir contando con este tipo de servicios profesionales, cuando se dispone del personal de la Diputación Provincial, sin embargo, la experiencia acrisolada al respecto, aconseja el mantenimiento de un profesional que asesore a los miembros de la corporación en el ejercicio de sus funciones representativas, siempre y cuando cuente con la capacidad y solvencia necesaria para ello.
Por ello, en cumplimiento del propio tenor literal del contrato, y asumiendo que la vigencia del mismo resulta de la aplicación de prórrogas tácitas en relación con su prolongación durante veinte años, se propone poner en conocimiento del señor Arquitecto Asesor Municipal que con fecha uno de octubre de dos mil dieciséis, se verificará la conclusión del contrato de asesoramiento mantenido con él.
Abierto el turno de votaciones, se verifica la aprobación de la propuesta sometida a consideración de los miembros asistentes al acto de conformidad con el siguiente resultado:
Grupo Popular, tres votos a favor. Grupo Leonesista, tres votos a favor. Grupo Socialista, dos votos a favor.
Se instruye al señor Alcalde para que proceda a la adopción de cuantas medidas resulten necesarias en derecho para garantizar la ejecución del acuerdo reproducido, el cual tiene la consideración de firme en vía administrativa”.
Cuarto.- Con fecha 20.10.2016, RE/907/2016, don Javier Lopez Sastre Núñez deduce reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en materia de despido “acordado por ese Ayuntamiento el día 28 de mayo de 2016, con fecha de efectos de 01.10.2016, en base a los siguientes MOTIVOS:
Primero.- Que he venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Villamañán desde el 01/10/1996, en el centro de trabajo de las dependencias del propio Ayuntamiento, con jornada y horario actual de 10.30 a 15.15 horas, ostentando la categoría profesional de Arquitecto Asesor municipal y percibiendo el salario mensual de 928,03 en el último año, correspondiente 600 € a salario fijo y 328,03 € a promedio de proyectos realizados como consecuencia de las subvenciones públicas concedidas al Ayuntamiento. La relación laboral se inicio el día 01.10.1996 mediante contrato suscrito entre las partes denominado de arrendamiento de servicios, siendo su objeto la prestación por parte del Sr. López Sastre, de servicios de asesoramiento técnico en materia de urbanismo a favor del Ayuntamiento de Villamañán.
Segundo.- El Ayuntamiento de Villamañán me notificó con fecha 02 de junio del presente año la conclusión de mi contrato de asesoramiento, con fecha de efectos 01.10.2016, alegando como motivos la finalización del citado contrato.
Tercero: La decisión extintiva del vínculo laboral adoptada por el Ayuntamiento de Villamañán constituye un acto de despido laboral, puesto que mi relación laboral es de carácter indefinido y no finaliza la misma el día 01.10.2016, por lo que considero dicho despido nulo o, en su caso, improcedente.
Cuarto.- en consecuencia ese Ayuntamiento debe proceder a reconocer la nulidad del despido y/o en su caso debe reconocer la improcedencia del despido, y tomar las medidas pertinentes para ser readmitido en mi puesto de trabajo en idénticas condiciones o abonarme la indemnización que legalmente me corresponde”.
A la vista de la siguiente
NORMATIVA APLICABLE:
- Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se regulan las Bases del Régimen Local.
- Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el texto refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.
- Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
- Ley 30/1992, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable al expediente en presencia en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015.
CONSIDERACIONES:
Primera.- Se suscita la cuestión de la normativa aplicable a la cuestión suscitada por el señor López Sastre, toda vez que la misma se formaliza el día 20.10.2016, es decir, en un momento en el que ya había entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal y como se pone de manifiesto en virtud de su Disposición Final Séptima.
En este sentido, la Disposición Transitoria Tercera establece que:
“a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores”.
SEGUNDO.- El acuerdo adoptado por el plenario municipal el pasado mes de mayo, y notificado al señor López Sastre el pasado mes de junio establece el carácter definitivo (no firme como por error se consigna en el acuerdo transcrito, inexactitud que no ha ocasionado indefensión en el interesado, toda vez que ha procedido a la formalización de un incidente de revisión ante esta administración, y que ha de ser subsanado por el órgano que adoptó el acuerdo en su momento) en vía administrativa del mismo, toda vez que se trata de una resolución adoptada por el Plenario municipal en ejercicio de las competencias que la propia situación de concatenación tácita de contratos se habría registrado, es decir, un contrato administrativo con una vigencia determinada anual, pasó a convertirse sin ningún tipo de justificación documental ni acuerdo expreso al efecto, en un contrato que anualmente venía prorrogándose, fundado en una normativa ya derogada e incompatible con los principios de libre concurrencia y transparencia por lo que han de regirse las administraciones públicas en su actuación contractual.
Pues bien, dicho acuerdo se adopta en mayo, como se indicaba, difiriendo sus efectos a una fecha posterior.
TERCERO.- El hecho de que un acto administrativo difiera sus efectos a un momento posterior (ex artículo 57 de la Ley 30/1992), sin que ello prejuzgue su validez y su carácter ejecutivo (ex artículo 56 de la Ley 30/1992).
Es por ello, que el momento “a quo” que debe tomarse en consideración para el cómputo de los plazos establecidos para la formalización de recursos o reclamaciones, debe ser el primero, el de su adopción y notificación, y no el de producción de efectos, en este caso el mes de octubre.
De esta manera, tomando en consideración que la normativa invocada por don Javier López Sastre, establece con carácter indubitado que el plazo para la formalización de la reclamación previa a la vía laboral, es de un mes desde el plazo consignado en el párrafo anterior, algo que por otra parte, se le manifestaba expresamente en la notificación de fecha 02.06.2016, RS/526/2016, la pretensión en presencia es claramente extemporánea, como reclamación previa a la jurisdicción laboral.
CUARTO.- Bien cierto es que los recursos formulados por los administrados, que no tienen por qué se conocedores de las sutilizas que al respecto se establece en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, podrán desplegar sus propios efectos cuando del contenido de los mismos se deduzca la oposición fundada del mismo a un acto administrativo (artículo 110 de la Ley 30/1992, transmutado en el nuevo artículo 115 de la Ley 39/2015).
Por tanto la asimilación de la reclamación formalizada por don Javier López Sastre en un recurso potestativo de reposición (en la compresión de que habida cuenta la naturaleza nominal del contrato suscrito en su día, esta es claramente administrativa, algo que por otra parte parece propio de los servicios irregulares, en su prestación así como en su duración, toda vez que la jornada efectiva de horas de asistencia en la oficina municipal no se ajustaba en la práctica a las contempladas en el contrato, sin que por parte de este Ayuntamiento se adoptase resolución expresa en el sentido de que la misma debiera ajustarse aquella, respondiendo al criterio del propio técnico contratado que venía prestando en este Ayuntamiento, al que se desplazaba a realizar las labores de examen visual de edificaciones y de los proyectos que al mismo aportaban los particulares y que, como establece el Real Decreto 2568/1986, en su artículo 171; de que el señor Arquitecto ha venido facturando sus servicios a través de minutas, según los baremos establecidos por su colegio profesional; que por el señor Arquitecto, este Ayuntamiento, nunca se ha abonado importe alguno a la seguridad social, toda vez que la naturaleza del vínculo existente entre las partes así lo determinaba, corriendo de su cuenta las
liquidaciones que le correspondiesen por el régimen al que estuviera adscrito –cuestión que por este Ayuntamiento nunca se comprobó-; siendo de su exclusiva cuenta y riesgo el cumplimiento de esas obligaciones y la satisfacción de las obligaciones laborales que se establece para los profesionales que presten sus servicios en centros de trabajo ajenos; que según los servicios, unas veces facturaba como persona física y otras como comunidad de bienes, nunca percibiendo retribución salarial alguna;).
Examinadas nuevamente las especificidades de este tipo de recurso, debe concluirse la improcedencia manifiesta de las pretensiones del señor López Sastre, quien en ningún momento fundamenta la conversión de un vínculo contractual administrativo en un vínculo laboral, toda vez que al contar con capacidad suficiente para la firma del contrato inicial, del mismo debió quedarle claro la naturaleza del mismo, sin que en ningún momento haya manifestado oposición expresa al mismo ni a la situación que se ha venido tolerando en la práctica, abiertamente irregular y determinante de la invalidez de la labor de asesoramiento que vendría desempeñando hasta la fecha. Simplemente parece asistirse a la conversión espontánea de un contrato administrativo en uno laboral, que habida cuenta la naturaleza de las prestaciones desempeñadas, no encuentra encaje en la normativa laboral, a tenor de las previsiones que en relación con el ejercicio de labores vinculadas al ejercicio de la autoridad pública se contemplan en la normativa de régimen local, pues no debe olvidarse que por el señor López Sastre se han venido desempeñando funciones que colateralmente implicaban el ejercicio de tal, en especial cuando procedía a la realización de actos de inspección de la más diversa naturaleza.
Con todo lo indicado, queda descartada la posible procedencia de la conversión de una extemporánea reclamación previa a la vía laboral, en un recurso de reposición –que también sería extemporáneo-, pues en el mismo se pone en duda un acto administrativo en base a una naturaleza diversa del mismo, que en ningún momento se ajusta a la realidad ni se fundamenta en derecho.
QUINTO.- La interposición de una reclamación previa a la vía laboral, contra un acuerdo plenario adoptado en un momento en que se encontraba en vigor la Ley 30/1992, en un momento en que ya se encuentra vigente la Ley 39/2015, determina no sólo la extemporaneidad del propio contenido de la actuación, sino del carácter del recurso, pues el mismo ha sido suprimido del ámbito de las administraciones públicas.
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación previa a la vía laboral suscrita por el señor López Sastre, como tal reclamación o como recurso potestativo de reposición, en base a las consideraciones reproducidas en los párrafos anteriores.
Segundo.- Dar cuenta al interesado del contenido de la presente resolución, con su carácter de firme en vía administrativa, al no proceder contra la misma ningún tipo de recurso administrativo, sin perjuicio de la interposición de las actuaciones jurisdiccionales que considere procedentes en defensa de sus derechos.
Tercero.- Dar cuenta del contenido de la presente resolución al interesado, al Ayuntamiento Pleno en el primer acto de fiscalización que se lleve a término con posterioridad a la presente, haciendo alusión al error material que se ha apreciado en la transcripción del carácter del acuerdo adoptado en sesión ordinaria de 28.05.2016, según se indica más arriba”.
Toda vez que se trata de una resolución definitiva, pero que no ha alcanzado firmeza en vía administrativa, por lo que la resolución del presente procedimiento licitatorio pudiera redundar en el otorgamiento de legítimas expectativas en relación con su objeto y que, en un futuro más o menos próximo, las mismas pudieran entrar en contradicción con la resolución que pudiera recaer en el contencioso que se ha suscitado con el señor López Sastre, dando lugar a una situación incompatible con el interés general, entendido como normal y sostenible funcionamiento desde un punto de vista económico financiero hace en relación con la normativa presupuestaria en vigor, en tanto que pudiera darse lugar a la existencia de un doble vinculo jurídico tendente a dar satisfacción a las necesidades apuntadas como justificadoras del procedimiento licitatorio incoado por esta Entidad.
Visto el tenor literal del artículo 155.3 el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se adopta por unanimidad el siguiente DICTAMEN por unanimidad de sufragios de los vocales asistentes al acto:
RENUNCIAR A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL 05/2016"
El plenario municipal, en sesión celebrada el día 25.11.2016, aprobó el dictamen reproducido.